Manuel Guerra Reguera
- PLANTEAMIENTO
El Covid-19 y la apocalíptica situación que ha desencadenado, han traído de la mano un aluvión de medidas normativas aprobadas con urgencia. Llama la atención, sin embargo, que las decisiones de contenido estrictamente tributario sean muy escasas, y que las que se han dictado, no tengan demasiada relevancia, teniendo en cuenta la gravedad de la coyuntura que estamos atravesando. Dicho de modo más simple: el número de disposiciones fiscales adoptadas es exiguo, y su impacto, escasamente perceptible. Cuesta en efecto trabajo encontrar medidas que de verdad afecten a lo que más preocupa al obligado tributario: el pago.
Una de las decisiones adoptadas es la suspensión general de los plazos procedimentales, pero esta medida, lejos de parecerse a la concesión de un beneficio o ayuda fiscal, ha sido dictatorialmente impuesta por el devenir de los acontecimientos. Con una Agencia tributaria cerrada y con sus funcionarios confinados y sin poder salir de casa, ¿cómo vamos a seguir
computando los plazos con normalidad? Sólo faltaba eso.
Además, conviene aclarar que la principal agraciada por esta medida es la propia Administración, que evita de esta forma la pérdida de ingresos futuros como consecuencia de la caducidad de los procedimientos ya iniciados, o la prescripción de los derechos a liquidar y recaudar deudas tributarias. Eso sí, el plazo que más importa al sufrido contribuyente, el de presentar autoliquidaciones relacionadas con el IVA, el ingreso de las
retenciones, los pagos fraccionados, o la propia campaña de renta, ése no se toca. Las autoliquidaciones tienen que seguir presentándose en su fecha, porque con las cosas de comer no se juega. Se adormecen todos los plazos menos los relativos a la recaudación de las autoliquidaciones. Incluso hemos llegado a catalogar de trabajo esencial el que desarrollan los asesores fiscales, elevándolo al nivel de los servicios que prestan los sanitarios, las fuerzas de orden público, o los que procuran que los mercados de alimentos sigan abastecidos. Y conste que no lo digo con acritud, pues si gobernar siempre es difícil, contentar a todos en estos tiempos es una utópica quimera. Con una Administración al borde del precipicio presupuestario, ¿cómo se va a prescindir de las fuentes de financiación, de los ingresos? Pero al mismo tiempo, ¿cómo se le puede exigir el pago a quien a su vez no tiene ingresos porque hemos tenido que cerrar las calles? Es muy complicado. Es un dilema irresoluble. Algo así como…, qué oreja me corto, la derecha o la izquierda. Lamentablemente, cuando no hay dinero, la decisión de gobierno es un atolladero indescifrable, porque una cosa es predicar, y otra bien distinta, repartir trigo.
No obstante, aunque se mantienen los plazos de ingresos de las autoliquidaciones, hay un modo relativamente sencillo de lograr una ampliación del mismo. El Gobierno aprieta pero no ahoga. Se trata de una importante medida que aparece recogida en el artículo 14 del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, cuyo contenido es objeto de este comentario.
Esta norma establece un aplazamiento o moratoria generalizada para las autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo, ambos inclusive. O sea, fundamentalmente se trata de una moratoria para el ingreso de las autoliquidaciones que deben presentarse entre el 1 y el 20 de abril, correspondientes al primer trimestre de 2020. En lugar de conceder una ampliación global e indiscriminada del plazo, se establece la opción de solicitar un aplazamiento que se tramitará de forma automatizada. El Gobierno dice no a la ampliación del plazo para ingresar los resultados de las autoliquidaciones, salvo que se lo pidamos expresamente. Honestamente pienso que estamos ante una alternativa razonable. En lugar de conceder una moratoria general que afectaría también a quienes no la necesiten, se opta por un aplazamiento rogado, que se va a conceder de forma automática sólo a quien la pida y cumpla las restantes condiciones que vamos a analizar a continuación. De esa forma se evita prescindir de los ingresos de quien pueda pagar, si es que hay alguien que pueda pagar en estas circunstancias que no sea el fabricante de las mascarillas, del papel higiénico, y Netflix.
Decreto-Ley 7/2020. El artículo 14 del Real Decreto- Ley 7/2020, de 12 de marzo, establece la posibilidad de aplazar 6 meses el pago de las
autoliquidaciones del primer trimestre de 2020. El aplazamiento sería hasta el 20 de octubre de 2020
2. SE TRATA DE UN APLAZAMIENTO, NO DE UN FRACCIONAMIENTO.
La medida adoptada consiste en un aplazamiento de 6 meses que debe ser expresamente solicitado en la Sede Electrónica. Se trata de un aplazamiento, no de un fraccionamiento. Es decir, la deuda que tendría que haber sido satisfecha antes del 20 de abril, puede ser abonada antes del 20 de octubre, coincidiendo con el cierre del tercer trimestre del año. Ésa sería la fecha límite, porque como es evidente, nada impide que esa deuda quede saldada total o parcialmente con anterioridad a la llegada de ese momento.
3. EL APLAZAMIENTO SÓLO ES POSIBLE PARA DEUDAS QUE NO SUPEREN 30.000 EUROS
30.000 es el límite de la cantidad aplazable por esta vía aprobada con carácter de urgencia. A esta conclusión llegamos por la remisión que hace el artículo 14 del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, al artículo 82 de la Ley General Tributaria. Sobre este límite, deseamos realizar dos consideraciones de vital importancia.
En primer lugar, las cantidades que superen ese importe también son aplazables o fraccionables, pero no por esta vía excepcional, sino por la prevista en el artículo 65 de la Ley General Tributaria con carácter general y para circunstancias ordinarias. Esta forma habitual de aplazar o fraccionar deudas que superen 30.000 euros requiere, entre otras condiciones y limitaciones, que la deuda sea garantizada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley General Tributaria. Por tanto, la existencia de una vía excepcional para lograr el aplazamiento, no deroga o suspende la posibilidad de recurrir al aplazamiento o fraccionamiento del pago regulado en nuestra Ley General Tributaria, y que ya operaba antes de la llegada de la dichosa neumonía de Wuhan.
En segundo término, comentar que a efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la petición, tanto las deudas a las que se refiera la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
O sea, que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, que consideramos plenamente aplicable al asunto que tratamos, los 30.000 euros como cantidad máxima para acogerse a este vía no se refieren exclusivamente al aplazamiento que se solicite ahora, sino a la suma de estas tres cantidades:
– El aplazamiento que se solicite en el escrito.
– Las cantidades sobre las que ya se haya presentado una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuya resolución esté pendiente de ser acordada.
– Las cantidades ya aplazadas o fraccionadas que estén pendientes de pago y no se encuentren convenientemente garantizadas.
En consecuencia, si yo ya disfrutaba de un fraccionamiento sin garantía de 20.000 euros del que aún me quedaba por pagar 17.000 euros, la cantidad máxima que puedo aplazar en esta solicitud sería 13.000 euros, que es lo que queda hasta colmar el límite máximo previsto.
Intereses de demora
Se trata de un aplazamiento que debe ser solicitado. Los tres primeros meses no se
devengarán intereses de demora. Los tres meses últimos sí.
4. LA CONCESIÓN DEL APLAZAMIENTO ES AUTOMÁTICA
El modo en que se expresa el artículo 14 del Real Decreto-Ley que comentamos no deja espacio a otra forma de interpretación. Lo dice con toda claridad: “se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020”. Se concederá y punto, sin que la resolución quede condicionada a que la situación económico-financiera del solicitante le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, como exige el artículo 65 de la Ley General Tributaria para conceder aplazamientos y fraccionamientos en circunstancias normales.
En consecuencia, la diferencia es clara, al menos en el plano teórico.
– Los aplazamientos y fraccionamientos del pago que se conceden en circunstancias normales están supeditados a que se trate simplemente de una situación transitoria de falta de liquidez, no de insolvencia, por tanto en la solicitud, el obligado tributario tiene que convencer a la Administración de que en el futuro va a ser capaz de hacer frente a los vencimientos. Debe ser patente y obvio que es sólo un problema de tesorería, no de insolvencia.
– El aplazamiento regulado en el artículo 14 del Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, no queda supeditado a la concurrencia de esa circunstancia. No se distingue, por consiguiente, entre insolvencia y falta de liquidez, quedando ambas situaciones englobadas, mezcladas y confundidas en la tesitura más amplia e imprecisa de no tener dinero para pagar.
No obstante, como decíamos, se trata de una diferencia más teórica que real, puesto que merced al efecto de la Instrucción de la Directora de Recaudación de la Agencia Tributaria 1/2017, de 18 de enero de 2017, en la práctica las solicitudes de fraccionamiento que no superasen 30.000 euros son admitidas de forma automática, concediendo un fraccionamiento de 6 mensualidades si es una persona jurídica, y 12 mensualidades si es una persona física.
Por tanto, la única diferencia es que la automaticidad antes venía respaldada únicamente por una Instrucción de la Agencia Tributaria, y ahora viene sólidamente fundada en una norma jurídica con rango de Ley.
Pequeñas empresas
No serán admitidas a trámite las solicitudes de aplazamiento basadas en este régimen especial presentadas por empresas que durante 2019 hubiesen obtenido una cifra
neta de negocios superior a 6.010.121,04 euros. Es decir, quedan excluidas de esta posibilidad las llamadas grandes empresas.
5. HAY DEUDAS QUE EN CIRCUNSTANCIAS NORMALES NO SON APLAZABLES Y AHORA SÍ.
Nos referimos a tres tipos de deudas que en circunstancias normales no son aplazables -o lo son con dificultad-, y ante la gravedad de los hechos han perdido ese estigma que las diferencia del resto.
A. El IVA
B. Los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades
C. Las retenciones y las deudas derivadas de la obligación de realizar el ingreso a cuenta.
Respecto a los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, la idea no puede ser más simple. Por el procedimiento ordinario de aplazamiento o fraccionamiento del pago no son aplazables porque lo impide de forma expresa el artículo 65 de la Ley General Tributaria. Por este procedimiento excepcional, sí.
Respecto a las retenciones e ingresos a cuenta debemos decir exactamente lo mismo. Por tanto, las cantidades retenidas a terceros como consecuencia del abono de salario, alquileres, pago de dividendos o rendimientos profesionales, pueden ser objeto de aplazamiento a diferencia de lo que ocurre en circunstancias normales.
Con relación al IVA la novedad no es tan significativa porque aunque en el régimen general, sólo es aplazable la deuda derivada de este impuesto si el obligado tributario demuestra que no ha podido cobrar el IVA repercutido, en la práctica, cuando la deuda no supera 30.000 euros, la Administración no exige que se demuestre el impago, lo cual da lugar a que las deudas relacionadas con el IVA que no superen 30.000 euros sean aplazables sin especiales dificultades, puesto que no hay que demostrar el impago de la factura que hemos repercutido.
En consecuencia la verdadera novedad que supone esta vía excepcional de aplazamiento se refiere a las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Éstas eran deudas absolutamente inaplazables hasta el 13 de marzo de 2020, y ahora sí se encuentran equiparadas al resto de las deudas tributarias.
Aplicable a deudas que normalmente están excluidas de la posibilidad de
solicitar el aplazamiento. Nos referimos, en efecto, a las deudas derivadas de la práctica
de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 65 de la Ley General Tributaria imposibilita que estas deudas puedan ser aplazadas en circunstancias normales. En el régimen de moratoria extraordinaria que habilita el artículo 14 del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, estas deudas pueden ser aplazadas como cualquier otras. Asimismo son aplazables sin necesidad de justificar el impago de las cuotas repercutidas las deudas relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido
6. QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL APLAZAMIENTO
Esta vía queda monopolizada en favor de quienes no ostenten la condición de gran empresa, es decir, aquellos que durante 2019 obtuvieron una cifra neta de negocios igual o inferior a 6.010.121,04 euros. Si los ingresos en el ejercicio anterior superaron esta cifra, no es posible solicitar este tipo de aplazamiento, aunque sí se puede recurrir a la figura general del aplazamiento o fraccionamiento del pago que regula nuestro ordenamiento
7. DURACIÓN DEL APLAZAMIENTO Y DEVENGO DE INTERESES DE DEMORA
La duración del aplazamiento es de 6 meses como máximo y sólo se cobrarán los intereses de demora correspondientes a los tres últimos meses. Hay por tanto un período de carencia relativo a los intereses de demora de tres meses.
La deuda no podrá superar 30.000 euros. Para que la deuda sea aplazable su importe no podrá superar 30.000 euros.
8. MOMENTO DE SOLICITAR EL APLAZAMIENTO
Lo normal es que el aplazamiento se solicite simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, no obstante, nada impide que se solicite con posterioridad.
9. INSTRUCCIONES
En este enlace puede consultarse una guía que ha elaborado la Agencia tributaria para seguir sin dificultades los trámites de solicitud del aplazamiento.