LOS GASTOS DE DEFENSA JURÍDICA REGULADOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA El artículo 19 de la ley del impuesto sobre la renta establece que para calcular el rendimiento neto del trabajo podemos deducirnos los gastos de defensa jurídica, con un límite de 300 €. Lo dicho significa que si alguien que haya percibido rendimientos del trabajo ha tenido que pagar a un abogado por un litigio de carácter laboral relacionado con un despido, la reclamación de unos atrasos salariales, la exigencia de un determinado complemento en su nómina, o cualquier otro asunto análogo, podrá deducirse la factura que le haya emitido, con el límite que ya hemos indicado: 300 €. Sobre este gasto deducible, queremos resaltar en nuestro trabajo de hoy cinco ideas fundamentales. Veamos. PRIMERA IDEA ESTOS GASTOS DE DEFENSA JURÍDICA NO TIENEN POR QUÉ ESTAR RELACIONADOS NECESARIAMENTE CON EL DESARROLLO DE UN PROCESO DE NATURALEZA JUDICIAL En efecto, estos gastos de defensa jurídica no tienen por qué estar relacionados necesariamente con el desarrollo de un proceso de naturaleza judicial. Dicho de modo más simple: no ha tenido que haber un juicio. El artículo 19.2 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas utiliza la expresión litigio. Este término puede referirse a cualquier tipo de discusión, desencuentro, disconformidad, disensión, disputa, enfrentamiento o conflicto. La superación de esta situación de desavenencia, ha podido buscarse depositando la confianza en la intervención de un juez, o llegando a un simple acuerdo entre las partes. Cualquiera de las dos vías puede servir. Simplemente se requiere la existencia de un litigio o conflicto entre la persona que satisface los rendimientos del trabajo y el contribuyente, y la causa u origen del desencuentro puede ser cualquiera: no se limita a la extinción de la relación laboral, los despidos, o las reclamaciones de cantidad. SEGUNDA IDEA LA FACTURA QUE JUSTIFICA LA EXISTENCIA DE UN GASTO DE DEFENSA JURÍDICA NO HA TENIDO POR QUÉ SER EMITIDA NECESARIAMENTE POR UN ABOGADO O GRADUADO SOCIAL. La factura que justifique la existencia de un gasto de defensa jurídica no ha tenido que ser emitida necesariamente por un abogado o graduado social. Obviamente ésta será la circunstancia más habitual, pero la ley habla de gastos de defensa jurídica, por tanto, una factura emitida por un profesional a quien se pueda presumir una capacitación técnica suficiente para asesorar alguien en cuestiones jurídicas, podría ser más que suficiente. Imaginemos que un asesor fiscal, economista de profesión, asesora a una persona sobre la posibilidad de exigir unos complementos salariales en su nómina. Realizado este servicio de orientación y asistencia técnica, le emite una factura para cobrar sus honorarios. Parece lógico pensar que este obligado tributario, podría deducirse para calcular su rendimiento neto del trabajo la cuantía abonada al asesor, y no se trata de un abogado, procurador, o graduado social. TERCERA IDEA EL VÍNCULO QUE UNA AL CONTRIBUYENTE CON LA PERSONA QUE SATISFAGA LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO NO TIENE POR QUE SER DE NATURALEZA LABORAL. El vínculo que una al contribuyente con la persona que satisfaga los rendimientos del trabajo no tiene por qué ser de naturaleza laboral. En efecto, solo se requiere una persona que perciba rendimientos del trabajo, una persona que satisfaga esos rendimientos del trabajo, y un conflicto entre ambos relacionado con los rendimientos del trabajo. Vamos a poner algunos ejemplos. Primer ejemplo. Una persona, funcionaria, abona unas cantidades al servicio jurídico de un sindicato para reclamar por vía contencioso-administrativa unos complementos salariales a la Administración. No hay una relación laboral, se trata de un funcionario de carrera, sin embargo la deducción por gastos de defensa jurídica resulta plenamente aplicable. En este sentido nos parece interesante referirnos a la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 19 de marzo de 2024 (V0452-24, de 19 de marzo), que resuelve este mismo asunto en los términos que hemos indicado. Es, por consiguiente, perfectamente aplicable la deducción por gastos de defensa jurídica con el límite de 300 euros. Segundo ejemplo. Una persona que percibe una pensión derivada de una situación de incapacidad permanente reclama a la Seguridad Social el abono de unos determinados importes. Para ello recibe el asesoramiento y orientación de un profesional a quien, como es lógico, abona sus servicios. Es evidente que no hay relación laboral, es más, esta persona ni siquiera trabaja, y sin embargo puede disfrutar de la deducción que comentamos, deducción por gastos de defensa jurídica, con el límite de 300 euros. Destacamos por su interés la Consulta Vinculante V0139-22, de 27 de enero, que resuelve una cuestión planteada por un contribuyente que se hallaba en estas circunstancias. Considera que puede disfrutar de la deducción. Por consiguiente, queda suficientemente comprobado que para la propia Agencia tributaria, no se requiere la concurrencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las dos partes del litigio. Basta la presencia de un conflicto concerniente a algún rendimiento del trabajo. CUARTA IDEA. NO ES NECESARIO SALIR VENCEDOR DEL CONFLICTO El artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no parece exigir que el gasto se deduzca del beneficio generado a resultas del litigio. Pongamos un ejemplo. Un trabajador por cuenta ajena cree tener derecho a percibir del empleador unos determinados complementos, y para ello contrata los servicios de un profesional que le asesora. Se presenta la reclamación correspondiente y el plan trazado no llega finalmente a buen puerto: el juzgado desestima sus pretensiones. El desdichado desenlace final no le libra de pagar sus honorarios al profesional que le ha asistido. ¿Puede aplicar la deducción por gastos de defensa jurídica? A nuestro modo de ver, hay un conflicto entre la partes y una factura que acredita el pago de unos servicios de asesoramiento jurídico, por tanto, la deducción resulta aplicable, aunque al final no le hayan sido reconocidos esos complementos. QUINTA IDEA ¿POR QUÉ NO APLICAMOS LA DEDUCCIÓN POR GASTOS DE DEFENSA JURÍDICA EN LOS SUPUESTOS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO CUANDO UNA DE LAS PARTES RECLAMA
TRATAMIENTO FISCAL DE UN LOCAL ALQUILADO COMO VIVIENDA. ANÁLISIS Y COMENTARIO DE LA CONSULTA VINCULATE V0273-24, DE 29 DE FEBRERO.

CONSULTA Hola buenos días. Mi nombre es Estoica Chonda y quiero hacer una pregunta. Soy propietaria de un inmueble calificado en el catastro y en toda la documentación que tengo como local o como almacén. Lo cierto es que se encuentra muy bien situado y que reúne todos los servicios mínimos para poderse usar como vivienda perfectamente. Es pequeñito, la verdad, tiene unos 50 metros cuadrados, pero tiene ventanas, tiene cocina, baño, suministros…, tú lo ves y es una vivienda a todos los efectos. El caso es que lo voy a alquilar como vivienda y quiero saber, en primer lugar, si tengo que cobrar IVA, y también quiero saber si al declarar los rendimientos de capital inmobiliario puedo aplicar la bonificación del 60%, 90%, 70% o 50% del artículo 23.2 de la Ley del IRPF. O sea, quiero que me hable sobre el tratamiento fiscal de un local alquilado como vivienda. Muchas gracias. Estoy hecha un lío. Tengo una ansiedad enorme. Estoy más agobiada que Doraemon pasando por una aduana. RESPUESTA El tratamiento fiscal de un local alquilado como vivienda es el que aplicamos a las viviendas, sin que tenga importancia alguna que en el catastro o en urbanismo se encuentre calificado como local, nave, almacén, trastero, cobertizo o tienda de campaña quechua. Sobre la base de esta afirmación extraemos tres consecuencias fundamentales: CONSECUENCIAS: Este alquiler está exento de IVA como establece el artículo 20 de la Ley de este impuesto. Se trata de un arrendamiento exento de IVA. Es arrendamiento de vivienda, por tanto, si no lleva aparejados servicios propios de la hostelería como limpieza durante la estancia, comida, cambio de sábanas, etcétera, no hay obligación de repercutir el IVA en el alquiler. Damos por hecho que va a ser arrendado a una persona física y que lo va a usar como vivienda, no le va a dar otro uso. En el IRPF, si no es arrendamiento turístico o de temporada, podemos aplicar la bonificación del artículo 23.2 de la Ley del IRPF. Hablamos de la bonificación del 90%, 70%, 60% o 50% que reduce el rendimiento neto en el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Mucho cuidado con esta tercera conclusión porque suele quedar al margen de nuestras consideraciones fiscales cuando hablamos de arrendamientos de viviendas. El arrendatario, no usted Estoica, el arrendatario, tiene que liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales modalidad Transmisiones Onerosas. En efecto, el vacío que deja el IVA con su exención es ocupado por este otro impuesto indirecto que compite con el IVA para ocupar los espacios. El porcentaje o tipo de gravamen dependerá de cada Comunidad Autónoma por tratarse de un impuesto cedido. Lo mismo sucede con el plazo para presentar la autoliquidación, pero hay que hacerlo. Conviene añadir que hay muchos arrendatarios de vivienda que no han presentado la autoliquidación del ITPAJD y ni siquiera son conscientes de que están incumpliendo una obligación tributaria. El grado de dejadez en el cumplimiento de este deber sólo es comparable al nivel de indolencia que existe en los poderes públicos a la hora de perseguir el ilícito. CONCLUSIÓN No importa que sea un local o un trastero, o un almacén, o una nave… Si el destino y uso que recibe el inmueble es residencial, se encuentra exento de IVA y se puede aplicar la bonificación que el IRPF reserva para las viviendas. En este sentido puedo recomendarte Estoica la lectura de la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0273-24, de 29 de febrero, (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0273-24), que respalda y avala el contenido de la contestación que te hemos dado. Espero haberte ayudado. Un beso. Autor: Manuel Guerra Reguera MAGUESDE
¿PUEDE UN AUTÓNOMO QUE ADQUIERE UN COCHE ELÉCTRICO DEDUCIRSE EL CONSUMO DE LUZ DE SU VIVIENDA?

¿PUEDE UN AUTÓNOMO QUE ADQUIERE UN COCHE ELÉCTRICO DEDUCIRSE EL CONSUMO DE LUZ DE SU VIVIENDA? POSIBILIDAD DE DEDUCIRSE EL IVA SOPORTADO EN EL CONSUMO DE LUZ AL CARGAR LA BATERIA DE UN VEHÍCULO AFECTO A LA ACTIVIDAD EN SU PROPIA VIVIENDA Hola a todos. Vamos a analizar un supuesto de deducción del IVA soportado por la carga de un vehículo eléctrico en su propia vivienda. Un autónomo adquiere un vehículo eléctrico y lo afecta a la actividad. Por las noches vuelve a casa y lo enchufa para que se cargue la batería. Él también carga las baterías de su alma bebiéndose 6 litronas mientras ve “First date”. Le encantaría hallar un amor que le salvara de la vida, pero pasan lo años, y ya no quedan trenes en su estación. La cuestión que nos planteamos es la siguiente. ¿Puede deducirse el IVA soportado por la carga del vehículo eléctrico en su vivienda? Obviamente no nos vamos a venir arriba y vamos a pretender que se deduzca todo el IVA que soporta en su vivienda en el recibo de la luz; nos referimos a la parte proporcional. ¿Puede deducirse esa parte del IVA soportado? ANÁLISIS Y COMENTARIO DE LA CONSULTA VINCULANTE DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Sí, sin problema alguno. Tendría que calcular aproximadamente la parte del IVA soportado correspondiente a la carga de la batería del vehículo, y deducirse el 100 por 100 o el 50 por ciento en función del grado de afectación. Realizamos esta afirmación con absoluta rotundidad porque existe una Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos que la respalda. Se trata de la Consulta V 2372-23, 5 de septiembre de 2023 (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2372-23). Este órgano consultivo se refiere en este caso concreto a un taxista que tiene un coche eléctrico afecto a la actividad y un punto de recarga en su propio domicilio. La Dirección General de Tributos responde a la pregunta sobre la posibilidad de deducirse el IVA soportado que “se podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo, al estar su consumo, en principio, afecto al desarrollo de una actividad empresarial de prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación”. Autor: Manuel Guerra Reguera. Maguesde. Máster en Asesoría Fiscal y Contable.
¿PUEDE UN TAXISTA DEDUCIRSE EL GASTO POR AMORTIZACIÓN DE UNA PLAZA DE GARAJE PARA APARCAR EL TAXI? CONSULTA VINCULANTE V0495-25, DE 4 DE ABRIL

LA ESTIMACIÓN OBJETIVA Autónomos en módulos hay muchos. Lo más característico de este régimen es que a la hora de calcular el rendimiento neto, no tenemos en cuenta los ingresos y los gastos reales de la actividad; utilizamos, por el contrario, una serie de indicios que nos conducen a un rendimiento neto aproximado. Pongamos un ejemplo. Pensemos en un taxista. Si estuviera en estimación directa, los ingresos los extraería del cobro de los servicios prestados, y los gastos, de conceptos como el consumo de combustible, la limpieza del vehículo, los salarios, la seguridad social, etcétera. En módulos, sin embargo, puede desentenderse de los ingresos y de los gastos reales, y aplicar este cuadro: Por cada asalariado: 1.346,27 euros Por cada no asalariado: 7.656,89 euros Por cada 1.000 kilómetros recorridos con el taxi durante el año: 45,08 euros Se aplica este cuadro y ya tenemos el rendimiento neto. Así de sencillo. Nos olvidamos de los ingresos reales, incluso de los que se obtengan por publicidad, y de los gastos relacionados con la actividad. El rendimiento neto que se obtiene aplicando este cuadro lo engloba todo. EL GASTO POR AMORTIZACIÓN EN MÓDULOS Por tanto, en módulos no se tienen en cuenta ni los ingresos, ni los gastos reales. Sin embargo hay una excepción muy importante. Existe un gasto real que sí podemos y debemos tomar en consideración porque hará que nuestro rendimiento neto se vea reducido de forma ostensible. ¿Cuál, por Dios? El gasto por amortización de activos. En efecto, el gasto por amortización en módulos puede aplicarse en una casilla independiente y nos deduciremos su importe reduciendo la cuantía final del rendimiento neto. Me resulta difícil imaginar algún autónomo en módulos que no pueda o haya podido aplicar el gasto por amortización de activos. Todos, absolutamente todos sin excepción, han realizado inversiones de esta índole para montar y mantener en funcionamiento su negocio. Todos han adquirido bienes y derechos sin la intención de venderlos; lo hicieron con el fin de usarlos de modo permanente en su actividad. Bienes como ordenadores, máquina registradora, vehículos de carga, mobiliario, aire acondicionado, local, maquinaria, herramientas, obras de adaptación de un local arrendado, objetos de decoración, electrodomésticos, etcétera, constituyen una brevísima muestra del extenso catálogo de bienes que pueden generar un gasto por amortización en módulos. El gasto por amortización en módulos se cuantifica aplicando cada año un porcentaje al valor del bien (precio de compra), hasta deducirse al cabo de los años el total de su valor. Este porcentaje se extrae de una tabla que aprueba cada año el Ministerio de Hacienda e incluye en la Orden que regula los módulos. Pongamos algunos ejemplos de los porcentajes de amortización que se utilizan con mayor asiduidad: Edificaciones: 5% anual Vehículos: 25% anual Herramientas: 40% anual Equipos informáticos: 40% anual Otros bienes: 25% anual Vamos a suponer que una persona es titular de una tienda de ropa que se encuentra en estimación objetiva, e invierte en mobiliario 10.000 euros. Pues el gasto por amortización en módulos sería el resultado de aplicar el 25%, que es el porcentaje máximo que se aplica con caracter general, a 10.000 euros, o sea, 2.500 euros, y este gasto lo aplicaríamos durante cuatro años, en una casilla de la declaración de renta que se denomina “minoración por incentivos a la inversión”, casilla 1467 del modelo 100. Si esta casilla estuviera en blanco, sería sospechoso… ¿Esta declaración está bien hecha? ¿Seguro que no hay nada que se pueda amortizar? ¿Seguro que no se ha comprado ningún bien del inmovilizado en los últimos años? Esta casilla no debe estar en blanco. ¿PUEDE UN TAXISTA DEDUCIRSE EL GASTO POR AMORTIZACIÓN DE UNA PLAZA DE GARAJE PARA APARCAR EL TAXI? CONSULTA VINCULANTE V0495-25, DE 4 DE ABRIL Sobre este asunto -gasto por amortización en módulos-, vamos a comentar hoy muy brevemente la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0495-24, de 4 de abril (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0495-24). En ella la Dirección General de Tributos resuelve la cuestión planteada por un taxista. Quería saber si podía amortizar una plaza de garaje quen había adquirido para aparcar el taxi. La respuesta, obviamente, es afirmativa, por consiguiente, este autónomo puede aplicar un gasto por amortización del 5% anual calculado sobre el coste de la plaza de garaje excluido el vlor del suelo. Imaginemos que la edificación costó 30.000 euros; pues el gasto por amortización en módulos sería 1.500 euros, durante 20 años. Como para no caer en la cuenta y olvidarse de este gasto deducible. Transcribimos un fragmento extraído de la consulta que comentamos: “De acuerdo con este precepto, y teniendo en cuenta que la actividad económica de transporte por auto-taxi se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado, debe señalarse que el vehículo del consultante se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el mismo cuando se utilice exclusivamente en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante. Dicho lo anterior, la deducibilidad de la amortización de la plaza de garaje adquirida para guardar el vehículo afecto viene condicionada a la afectación del vehículo a la actividad económica desarrollada por el consultante en los términos señalados. Adicionalmente, debe señalarse que la deducibilidad de la amortización de la plaza de garaje objeto de consulta quedará condicionada a que la misma no se destine, en todo o en parte, a satisfacer necesidades particulares del contribuyente, al tratarse de un elemento patrimonial indivisible. Lo que ocurriría, por ejemplo, en caso de que se utilizara asimismo para el estacionamiento de otros vehículos no afectos”. Un abrazo a todos. Autor: Manuel Guerra Reguera. MAGUESDE. .
DEDUCCIÓN IRPF POR GASTOS DE GUARDERÍA. A NOMBRE DE QUIÉN DEBE IR LA FACTURA. CONSULTA VINCULANTE DE 15 DE ABRIL DE 2024.

DEDUCCIÓN POR GASTOS DE GUARDERÍA El artículo 81 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas establece la posibilidad de mejorar la deducción por maternidad, desgravándose los gastos de guardería en una cantidad que no podrá superar 1000 € al año por cada hijo. Esta deducción corresponde en principio a la madre, ya que se configura como una mejora de la deducción por maternidad. Solo correspondería al padre si éste tuviese atribuida en exclusividad la custodia del menor de tres años. Como es obvio, llegado el caso, si Hacienda lo requiriera, el obligado tributario tendría que probar la realidad de este gasto aportando la factura correspondiente, es decir, la factura emitida por la guardería. Y ahora viene la gran pregunta: ¿QUÉ PASA SI LA FACTURA ESTÁ A NOMBRE DEL PADRE? ¿Qué pasa si la factura está a nombre del padre? La deducción, salvo que el padre tenga atribuida la custodia en régimen de exclusividad, corresponde a la madre. ¿Puede la madre disfrutar de un beneficio fiscal por un gasto que ha realizado otra persona? La cuestión es de enorme importancia porque va a incidir de forma directa en la cuantía y alcance de este beneficio fiscal. LA CONSULTA VINCULANTE V0684-24, DE 15 DE ABRIL. NO IMPORTA A NOMBRE DE QUIÉN ESTÉ LA FACTURA Recientemente la Dirección General de Tributos ha aclarado este asunto y lo ha hecho en un sentido que puede beneficiar a muchos obligados tributarios. En efecto, no importa a nombre de quién esté la factura. La madre puede aplicar esta deducción en la cuota, aunque la factura haya sido emitida a nombre del padre. Esta tesis se mantiene aún en el caso extremo de que los progenitores se encuentren separados o divorciados. El pago que haga el marido divorciado tenga o no reconocida la custodia, redunda en beneficio de la madre. Eso sí, recordemos que, si el padre tiene la custodia en régimen de exclusividad, la deducción por maternidad la aplica él, y también la mejora por gastos de guardería. Si la custodia es de la madre, o ambos tienen la custodia compartida, toda la deducción, incluida la mejora por gastos de guardería, es para la madre, aunque la guardería la pague el padre y así conste en las facturas emitidas por el centro. Un abrazo a todos Manuel Guerra Reguera Dr. en Derecho Financiero y Tributario Conferenciante Director de cursos de especialización en las áreas financiera, tributaria y contable Autor de libros y artículos Director del Departamento de Investigación .
EL REAL DECRETO LEY 6/2023, DE 19 DE DICIEMBRE Y LA NUEVA DEDUCCIÓN POR DONATIVOS

Probablemente el hecho más relevante de esta última semana previa a la navidad sea la aprobación del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Esta norma ha modificado el importe de la deducción por donativos que reduce la cuota del IRPF y del IS de las personas físicas y las sociedades que demuestran su generosidad de esta forma. Se eleva, por consiguiente, la deducción por donativos, tanto la que se aplica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la que encontramos en el Impuesto sobre Sociedades. Comencemos analizando la nueva deducción por donativos en el IRPF. LA DEDUCCIÓN POR DONATIVOS EN EL IRPF Se regula en el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La cuantía de la deducción por donativos depende de la condición del destinatario del donativo, debiéndose distinguir entre dos categorías o rangos: Entidades benéficas que cumplen los requisitos y condiciones que prevé le Ley del Mecenazgo (Ley 49/2002, de 23 de diciembre) Entidades benéficas que no alcanzan a cumplir los requisitos y condiciones previstos en la Ley del Mecenazgo. Son fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública, pero no llegan a observar las exigencias de esta ley. Los donativos realizados en favor de entidades que no cumplen las condiciones de la Ley de lMecenazgo generan una deducción menor, que además no ha sido objeto de reforma. El donante se deduce de su cuota el 10% y asunto concluido. Esta materia no ha sido objeto de reforma. Los donativos realizados en favor de entidades amparadas por la Ley del Mecenazgo son las que han sido objeto de mejora. ¿Qué dedución generan a partir de ahora? Veamos. De los primeros 250 euros (que antes eran sólo 150 euros), el donante se puede deducir en la cuota del IRPF el 80%. La cuantía de este primer tramo se ha visto incrementado considerablemente, pasando de 150 a 250 euros. Del resto, es decir, todo lo que supere dicho importe, se deduce el 40% (que antes era sólo el 35%). Y existe un aspecto más que ha sido objeto de mejora. Si una persona mantiene cierta fidelidad a un entidad, de manera que es el tercer año consecutivo que realiza un donativo a su favor, es decir, lo ha hecho en 2023, 2022 y 2021, y nunca ha bajado su ayuda con respecto a la del año precedente, es decir, en 2022 igualó al menos el donativo de 2021 y en 2023 hizo lo mismo respecto al donativo de 2022, a lo que supere 250 euros se le aplica un 45% para calcular la deducción. Hasta ahora ese porcentaje ha sido del 40%. Así queda la deducción por donativo regulada en el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas. LA DEDUCCIÓN POR DONATIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Las sociedades también disfrutan de una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades por la realización de donativos. Gracias al Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, han sido objeto de mejora las que hagan en favor de una entidad amparada por la Ley de Mecenazgo. Vamos a verlo. Las sociedades se deducen de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 40% de los donativos que realicen en favor de entidades amparadas por la Ley del Mecenazgo. Antes el porcentaje era menor, 35%. Si no hubiera cuota suficiente para absorber esta deducción, es decir, la propia deducción fuera mayor que la cuota, el exceso no se pierde, ya que puede ser objeto de deducción en los diez años siguientes. Si la sociedad hubiera hecho un donativo a una entidad, y también se lo hizo en los dos años anteriores, de forma que nunca realizó una ayuda inferior al donativo entregado en el año anterior, el porcentaje sería 50%. Hasta ahora ha sido el 40%. Pongamos un ejemplo de este último supuesto. En 2023 una sociedad realiza un donativo de 10.000 euros a una entidad amparada por la Ley del Mecenazgo. Con esta entidad ya colaboró el año anterior (2022) dándole un donativo de 8.000 euros, y en 2021, realizando un donativo de 6.000 euros. Como vemos, en los tres últimos años ha realizado donativos a esta misma entidad, y siempre mantiene o mejora la ayuda respecto al año precedente: 2021: 6.000 2022: 8.000 2023: 10.00 Sobre la base de lo expuesto, la deducción que esta sociedad podrá aplicar en la cuota será de 5.000 euros (50% de 10.000 euros). Estos son los aspectos fundamentales de la reforma operada por Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, relativa a la deducción por donativos, tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre Sociedades. Nada más. Nos vemos en MAGUESDE. AUTOR: Manuel Guerra Reguera. Dr. Derecho Financiero.